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lunes, 5 de marzo de 2018


¿Qué ocurre después de haber estado en situación de baja medica prorrogada, nos dan el alta y volvemos a caer de baja?

Consulta sobre baja por Incapacidad Temporal (IT), tras un accidente no laboral en el que me rompí el hombro izquierdo, me dieron la incapacidad temporal, agotado el plazo, 365 días, me concedieron una prorroga, durante la cual me rompi el otro hombro. El INSS me dio el alta del hombro izquierdo y me remito al Servicio Publico de Salud para una nueva baja por el hombro derecho y no me la concedieron. ¿Qué puedo hacer?, ¿disfruto de mis vacaciones pendientes?


Situación de Incapacidad Temporal, prórroga y nueva situación de baja laboral

      Una vez has agotado el plazo máximo de duración de Incapacidad Temporal, doce meses, es decir 365 días,  y se ha procedido a declararte u otorgarte una prórroga, la máxima  es de 180 días, de tu situación de incapacidad temporal. Hasta llegar aquí, has tenido que presentarte en numerosas ocasiones ante los servicios de evaluación y control de incapacidades pertenecientes al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). La situación descrita viene regulada en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGGS), y en donde se establece que, una vez agotado el plazo inicial de 365 días previsto en el art. 128.1.a) TRLGGS, la situación de IT podrá prorrogarse otros 180 días cuando se presuma que durante ellos el trabajador pueda  ser dado de alta médica por curación.

      El INSS, a través de los órganos competentes para control, evaluación, seguimiento, revisión y calificación, de la incapacidad permanente del trabajador, es la única instancia competente para reconocer la situación de prórroga expresa, con un máximo  de 180 días o por el contrario  para iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica por curación. También, dicho alta se puede materializar  por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el INSS.

      Otra consecuencia importante de estar en la situación de prórroga que citamos, es que el Servicio Público de Salud, es decir, tus médicos de cabecera y/o especialistas,  no podrán  emitir partes de confirmación de baja médica. De esta forma cuando expida el médico de cabecera  el último de ellos, deberá comunicar al paciente/trabajador, la cesión del   control de la situación de IT al INSS y comunicar esta circunstancia a la entidad gestora mediante procedimiento informático. Es en esta situación, en la que actualmente te encuentras, con total dependencia del INSS, siendo la entidad gestora, a partir de este momento, quien va a realizar las comunicaciones que procedan al interesado, a la empresa, al Servicio Público de Salud y, en su caso, a las entidades colaboradoras y Servicio Público de Empleo Estatal, tal y como establece el art. 1 RD 1430/2009, de 11 septiembre.   
                                                                                     
      Por tanto, la entidad gestora del INSS, será la que proceda a comunicar a ti, a tu empresa, a tus médicos del Servicio Público de Salud, cualquier incidencia o decisión que te afecte durante el periodo de prórroga de IT.

      Si llegado el agotamiento del periodo de IT, mas el de prórroga, (545  días),  continuas sin ser declarado en situación de invalidez o no se ha procedido a darte de Alta médica, en el transcurso máximo de tres meses se han de pronunciar en relación a tu declaración de Invalidez permanente, o en su caso la denegación de la misma, y por tanto declarándote en situación de alta médica.
       En este supuesto, también la entidad gestora del INSS procederá a comunicar a todos los afectados y antes citados la resolución que adoptan.

      En ste caso, lo verdaderamente extraño, es que sí se ha producido, con fecha de Enero de 2018 la situación DE ALTA, por la baja ocasionada por la fractura del hombro izquierdo. Es cierto que te encontrabas en PRÓRROGA de la Incapacidad temporal, en concreto te habían concedido 180 días, que es el máximo general para la prórroga de IT, pero no es menos cierto, que la entidad gestora del INSS, de la que dependes exclusivamente en situación de prórroga de IT, te ha dado el ALTA, lo cual implica alta médica por dicha patología y reincorporación al puesto de Trabajo.

     Es a partir de esta situación de ALTA, cuando los servicios públicos de Salud, tu médico de cabecera, o en su caso la mutua patronal, vuelven a recuperar la capacidad para volver de nuevo a situarte en INCAPACIDAD TEMPORAL, ya que la patología que da lugar a esta nueva situación de IT, es totalmente independiente de la que dio origen a la antigua Incapacidad Temporal, y por tanto no habría que esperar un nuevo plazo de espera de SEIS MESES para cursar una nueva baja.

       No e entiende lel rechazo por la Inspección Médica, pues si bien es cierto que se te había reconocido la situación de PRÓRROGA en la baja del hombro izquierdo, es también cierto, que el INSS, único órgano capacitado para ello en esta situación, procede a darte de ALTA, antes de transcurrir todo el plazo de vigencia de la prórroga. Entendemos que este ALTA en la situación de prórroga es completamente legal y surte la consecuencia de reincorporación a tu puesto de trabajo, y en tu caso debido al accidente de tu hombro derecho, el que por los servicios públicos de salud, se curse una nueva BAJA o Incapacidad Temporal. Es cierto, eso sí, que una nueva baja estando en situación de baja no se pudo haber dado, pero en este momento, tras el ALTA del INSS, ya no era el supuesto. 

     Por tanto, lo lógico y previsible, es que cursada la resolución del INSS, que establece el ALTA MÉDICA, respecto del proceso de incapacidad temporal y su correspondiente prórroga referida a la patología del accidente de hombro izquierdo, esta resolución sea comunicada al  Servicio Público de Salud, y este, tu médico de cabecera, proceda a cursar nueva baja por la rotura accidental del hombro derecho.

       Si esto no ocurre, hay que interponer la correspondiente reclamación previa ante el INSS y ante el Servicio de Inspección Médica, y ello asesorado por técnicos y profesionales del derecho.

      Respecto del disfrute de vacaciones al que te refieres correspondientes al 2017 , es del todo incongruente decir que vamos a proceder a un periodo de descanso generado por el desarrollo del trabajo , cuando nos encontramos , de hecho, incapacitados por la rotura del hombro derecho , lo cual se hace del todo incompatible hablar de descanso en situación de salud plena. Es cierto que en ocasiones , ante el actuar y la respuesta lenta de los Organismos como el INSS o el Servicio Público de Salud , se acude a esta muletilla o espacio temporal de vacaciones que nos ampara legalmente , hasta que obtenemos una respuesta formal que nos da seguridad jurídica en situaciones no siempre controladas. Pero lo cierto, es que es jurídicamente contradictorio, hablar de vacaciones y situación por tanto de capacidad para el trabajo, con el hecho de padecer la rotura del hombro derecho.

      No obstante debes de guiarte en las actuaciones en  este tema por los servicios jurídicos correspondientes. Es absolutamente aconsejable que un profesional del derecho, te asista y asesore.


Fuente: Asesoria de UGT en El Plural

sábado, 1 de agosto de 2015


Respuesta de la Inspección de trabajo sobre jornada máxima de trabajo diaria, calendarios anuales y jornada nocturna

Compartido por: 
SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA
http://www.ispan.es/archivos/1891


Una de las delegadas sindicales en SECURITAS, Sra. Nuria Chao, formuló una consulta a la Inspección de Trabajo en base a la jornada máxima de trabajo diaria, calendarios anuales y jornadas de trabajo nocturna. Esta es la respuesta de Inspección de Trabajo:

        En relación con sus consultas le manifiesto lo siguiente:
1º- Calendario laboral. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores determina que anualmente la empresa deberá realizar un calendario laboral, que deberá exponer en cada centro de trabajo. Dicho calendario, de decisión final de la empresa si existe discrepancia , se realiza con consulta a la representación sindical, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 del E.T. en materia de información y específicamente por la Disposición Adicional Tercera del R. Decreto 1.561/1.995 de 21 de septiembre ,que marca ese derecho a ser consultados y a emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario.
2º- Deben atender especialmente también al Convenio del sector, de empresas de seguridad. Solo escasamente trata sobre el calendario, pero sí lo hace sobre los cuadrantes, lo que entendemos que resulta en parte equivalente dado su tratamiento en el convenio.
El artículo 41 de dicho convenio, aplicable a su empresa, hace previsión de la realización en estas empresas de cuadrantes anuales, con algunas situaciones exceptuadas, para los servicios denominados como fijos y estables.
Esos cuadrantes anuales deben entregarse un mes antes de su efectividad, tanto a los empleados correspondientes, como a la representación sindical. Acuda Usted a las características de esos cuadrantes en el citado artículo, para no tener que repetirlas aquí. Añado que ese artículo 41 del convenio indica que ”     Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal (…). La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos”.
Hay una especificación propia para transporte de fondos y manipulado en ese mismo art. 41 del convenio, al señalarse que el calendario o jornadas se establecerán con carácter anual y con un mes de antelación al inicio del año.
Ya le indico un factor que estamos observando y que habrá de evitar taxativamente su empresa en
adelante, tanto en esos cuadrantes anuales como en los de duración menor. Me refiero a la confección
de cuadrantes que supongan el establecimiento organizado de horas extraordinarias.
Le anuncio que hemos constatado una realización masiva de las mismas, lo que además de la
responsabilidad correspondiente redundará en diversos requerimientos a la empresa y concretamente
en la prohibición de cuadrantes con horas extraordinarias obligatorias.
3º- Jornada máxima diaria.El Convenio no regula este punto, haciendo previsión solo de la jornada anual y el cómputo mensual al efecto, con posibilidad en condiciones legales de establecer una distribución irregular de la jornada con respeto a los máximos del caso, descansos, etc.
Hay que acudir pues a normativa general.
El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, con respeto al máximo legal semanal de 40 horas, hace previsión de la posibilidad de jornadas irregulares que hemos mencionado antes con acuerdo al efecto.
Sin acuerdo puede aplicarse a un 10% de la jornada anual. El empleado debe conocer esa aplicación irregular con un mínimo de 5 días de antelación.
Ese mismo art. 34 del Estatuto determina que ” el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no  podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o en su defecto por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otra distribución del tiempo de 
trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas“. Le recuerdo que ese descanso entre jornadas es en su sector de 13 horas por determinación del convenio.
En definitiva ,9 horas diarias como máximo, salvo distribución irregular en las condiciones citadas. Y
descanso entre jornadas de 13 horas, como he señalado, salvo en trabajo a turnos o situaciones de
especial urgencia o perentoria necesidad como marca el convenio. ¿Qué pasa en esos casos? El
convenio no lo dice, por lo que habrá que acudir al artículo 19 del R. Decreto 1.561/1.995 de 21 de
septiembre, que indica que el descanso semanal en ese caso de los turnos, que no matiza el convenio y
que establece el art. 37 del E.T. con día y medio semanal, permite la acumulación del medio día en
periodos de hasta cuatro semanas.
Y ese mismo artículo del R. Decreto señalado hace previsión de que al cambiar el trabajador de turno
y que no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas, se podrá reducir el mismo, en el día en
que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas
establecidas – 13 en empresas de seguridad – con carácter general en los días inmediatamente
siguientes. Por tanto la excepción que hace el art. 41 del convenio, no es en absoluto total sino con
esas precisiones.
4º- Trabajo nocturno.
El convenio en el art.41 solo cita que se considera así el realizado entre las 22 y las 6 horas, sin ninguna
matización más.
El E.T. lo trata en su art. 36, con 8 horas de promedio y prohibición de horas extraordinarias, entre la
22 y las 6 de la mañana, con aplicación regular en ese horario de al menos tres horas por jornada o un
tercio de su jornada ordinaria al año. Ese art. 36 del E. T. indica una retribución específica para el
trabajo nocturno, a establecer por convenio. En mi opinión el plus correspondiente se aplica a esa
jornada nocturna y no fuera de la misma, no retribuyéndose así con tal plus las horas trabajadas fuera
de ese horario, como indicó la Sentencia del Supremo de 1/12/97.
Espero que todo ello les sea de utilidad.
Un saludo.
El Inspector de Trabajo y SS
José Ignacio Domínguez García de Paredes