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lunes, 24 de septiembre de 2018


SENTENCIA Nª 675/2018 SOBRE CONSIDERACION DEL VALOR DE LA HORA EXTRA EN DESCANSO COMPENSATORIO

La sentencia del Tribunal Supremo considera que la retribución de las horas extraordinarias contenidas en el art. 42 del Convenio Colectivo no incluye ningún incremento en relación con la retribución de horas extraordinarias


A partir de la interpretación que se ha venido haciendo de la sentencia referida por diferentes organizaciones sindicales y que se vienen difundiendo por diferentes medios, desde este sindicato y, después de la interpretación que ha realizado el departamento jurídico, queremos señalar: 

La sentencia del Tribunal Supremo considera que la retribución de las horas extraordinarias contenidas en el art. 42 del Convenio Colectivo no incluye ningún incremento en relación con la retribución de horas extraordinarias. Es decir, no se establece con carácter general el incremento del 75 % en el valor de la hora extraordinaria. 
Este incremento del 75% sobre el valor de la hora extraordinaria solo opera cuando el trabajador no haya podido disfrutar del descanso anual compensatorio establecido en el art 44 del convenio colectivo, anulando el párrafo tercero que hace referencia a la forma de abono de dichas horas. El precepto anulado señalaba que el valor de la hora se abonará conforme a los valores mencionados en el art. 42, esto, es a valor de la hora ordinaria y sin el incremento del 75%. 

ART 44. Descanso anual compensatorio 

“Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el art. 41 , los trabajadores afectados por el presente convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por turno y excluyendo de este cómputo el periodo vacacional que se fija en el artículo siguiente. 

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo anual de día y medio ininterrumpido.” 
La condición , según establece el art 47 del RD 2001/ 1983 al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo establece ese incremento del 75 % cuando no se pueda disfrutar del día festivo o descanso semanal de forma excepcional y por razones técnicas y organizativas. 

VALORACION 
La sentencia del Tribunal Supremo no aclara una cuestión que dada la casuística de nuestro sector es determinante, esto es, cuando uno no disfruta del día festivo o del descanso semanal , lo hace por una situación de excepcionalidad o por la voluntad, más o menos consentida, de realizar horas extraordinarias. 

Por tanto, y en espera de que podamos ser capaces de delimitar el alcance exacto de la sentencia del Tribunal Supremo y su incidencia en las posibles reclamaciones individuales y/o afectación respecto al convenio actual, os pedimos prudencia en el traslado de la información. 

En cualquier caso, se hace absolutamente necesario reivindicar a las empresas la entrega de los cuadrantes mensuales o anuales con delimitación concreta de las jornadas de trabajo y de los descansos. Igualmente importante es solicitar por un medio fehaciente la voluntad inequívoca de no querer realizar horas extraordinarias aquellos trabajadores que así lo deseen. Estas dos condiciones van a facilitar la interpretación de los juzgados de lo Social en relación a las posibles demandas de la cuestión aquí planteada. 

Lo que sí es indubitado que el plazo para efectuar reclamaciones de cantidad, una vez que tengamos claro lo que podemos demandar y que medios de prueba se exigen, es de un año a partir de la notificación de la sentencia (7 de Septiembre de 2018). 

SEGUIREMOS INFORMANDO

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