ANTECEDENTES
Consulta de un Director de seguridad de una empresa autorizada para las actividades de Instalación y Mantenimiento de Sistemas de Seguridad y Centralización de Alarmas, relacionada con la legalidad de un modelo de contratación y subcontratación de servicios entre empresas que no están autorizadas para la realización de las actividades que pretenden contratar y subcontratar.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
En primer lugar conviene aclarar que no corresponde a esta Unidad Central, como autoridad policial de control, emitir dictámenes “jurídico-técnicos” sobre aspecto alguno y menos aún sobre extremos contractuales.
No obstante, y en atención a las obligaciones que impone el artículo 35 de la LRJAP PAC (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas), y con fundamento exclusivo en la legislación vigente sobre seguridad privada se facilita la siguiente respuesta en relación con la cuestión planteada en su consulta sobre el llamarlo “contrato de subcontratación de servicios”.
El artículo 7 de la ley 23/92, de 30 de julio, de seguridad privada establece que “para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el ministerio del interior”, a cuyo efecto deberán reunir los requisitos en ella previstos.
Por otra parte el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 14.3 determina que “los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación”. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante”.
Del contenido de los artículos anteriores queda patente que las empresas de seguridad, solo están autorizados para contratar aquellos servicios que pueden prestar y que solo pueden prestar aquellos para los que están autorizados. Por lo tanto una empresa autorizada únicamente para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, no podría realizar un contrato de prestación de servicios para los que no está autorizada, que, en el caso objeto de la consulta, sería el de centralización de alarmas, aunque su pretensión no fuera la de prestar ese servicio, sino la de subcontratarlo con otra empresa autorizada para realizar esa actividad.
Además de lo anterior, es preciso recordar que la contratación o subcontratación de servicios, por empresas que no estén autorizadas para prestarlos, se encuentran recogidas como infracciones muy graves o graves en los apartados 1.a) y c) del artículo 148 y en el apartado 3 del 149 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, respectivamente.
Respecto a la consulta sobre la contratación de los servicios de custodia de llaves y respuesta a las alarmas, sus características y forma de prestación, vienen también recogidas en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada que en el apartado primero del artículo 49, recoge que: “Las empresas explotadoras de Centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.”
Por ello estos servicios solo pueden ser contratados directamente entre el titular de la instalación y la Central de Alarmas a la que están conectadas, que sí podría subcontratarlos con otra empresa autorizada para esta actividad…Leer el documento completo (PDF)
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