Numero de Registro 28/0016300/16
Centro de Trabajo: Cuadrante sin el computo mensual.
Uno de los grandes problemas, quizás el mas importante, que esta
sufriendo actualmente la plantilla de Prosegur SIS Madrid, es la incapacidad
manifiesta que tiene la dirección de la empresa para velar por el efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el convenio colectivo para una equitativa
distribución de trabajo entre las plantilla, de forma que no se produzcan por
exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.
Debido
a esta incapacidad, nos encontramos con una cantidad ingente de horas
extras, mas de medio millón de horas extras al año y una cantidad enorme de
déficit de jornada entre la plantilla.
El problema es que no quieren o no
saben eliminar, o como mínimo reducir, esta descompensacion. En el departamento
de operaciones, en vez de corregir el problema, en cambio se dedican a "traspasar" el problema a los trabajadores y trabajadoras.
¿Que están haciendo? Se limitan a todo
aquel trabajador o trabajadora al cual no le asignan en un cuadrante su computo
mensual o anual, a decirle que ya lo recuperaran mas adelante.
Con esta actitud queda patente que, aun
conociendo lo que dice la norma, tienen toda la predisposición a incumplirla.
Recientemente, desde la sección sindical
de UGT, denunciamos en la Inspección de Trabajo esta situación, denunciamos que
los encargados (el departamento de operaciones) de repartir el trabajo, no tienen intención de cumplir la ley,
denunciamos que los que tienen la obligación de cumplir con las normas y de dar carga de
trabajo a la plantilla, con intención o por simple incapacidad, no reparten el
trabajo equitativamente, porque para ellos es mas fácil
enviar a casa sin cuadrante a un compañero o compañera y después obligar a que recupere la jornada. La única solución que han aportado desde la
dirección de la empresa es mentir en la inspección de Trabajo, argumentando que
en Prosegur no se obliga a nadie a recuperar jornada mas allá de los dos meses
que marca el convenio (PROSEGUR SIS MADRID | INSPECCION DE TRABAJO | SE PEGA OTRO "TIRO" EN EL PIE QUE LE QUEDABA).
Alguien puede decir que estamos exagerando,
para muestra un botón, en la denuncia que podéis leer a continuación
denunciamos el caso de un compañero, el cual no solo ha solicitado en innumerables ocasiones que se le haga entrega de un cuadrante con las 162 horas preceptivas, ademas, esta misma situación ya la denunciamos hace un año en la Inspección de
trabajo (aquí podéis ver la resolución de la Inspección de Trabajo) y de nuevo hemos tenido que denunciarlo.
A continuación podéis leer la denuncia
EXPONE:
Que formula demanda frente a la empresa
PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., con domicilio social en la
calle Pajaritos 22-24, 28007 Madrid, por incumplimiento del Estatuto de los Trabajadores en atención a
los siguientes
HECHOS:
Que
la empresa aquí denunciada se rige por el Convenio Estatal de Empresas de
Seguridad Privada
Que
al trabajador XXXXXXXXXXXse le hace entrega de un cuadrante de trabajo para el
mes de junio con 92 horas de carga de
trabajo y un cuadrante para el mes de agosto de 122h de carga de trabajo.
Que el Artículo 41 del convenio
colectivo nacional de empresas de seguridad recoge lo siguiente “Jornada de
trabajo. 1. Régimen general del cómputo de jornada. La jornada de trabajo será
de 1782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162
horas mensuales. ”Conforme a este precepto, el trabajador tiene DERECHO a
ocupación efectiva de trabajo.”
Que el cuadrante asignado a este
trabajador es de computo mensual y no anual, ya que el cuadrante se le va
entregando mes a mes, ya que no se trata de un servicio fijo y estable, en los
cuales, según el convenio de aplicación, deberían entregar cuadrante anuales con una
distribución irregular de la jornada
Que entre la totalidad de la plantilla
se realizan una cantidad ingente de horas extraordinarias.
Que la empresa no ha acreditado ni tan
siquiera informado, al trabajador ni a los Representantes legales de los
Trabajadores, ningún tipo de causa organizativa, para no asignarle carga
efectiva de trabajo.
Que el mismo artículo 41 del convenio
nacional de empresas de seguridad también recoge el siguiente texto: “Las
empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el
correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los
distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los
trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y
relevos.”
En el mismo articulo, el citado
convenio, recoge “La representación legal de los trabajadores y la dirección
de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de
forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el
tiempo de trabajo.”
Por supuesto, la empresa no informa a
esta representación de nada de lo recogido, ni siquiera en el caso aquí
denunciado, en el anterior texto aquí citado.
Que de conformidad con el articulo 4
numero 2 letra a) del Estatuto de los Trabajadores, en la relación de trabajo,
los trabajadores tienen derecho a la ocupación efectiva, debiendo ser el empresario el que, en el ámbito de su
poder de organización y dirección del trabajo, ajuste eficientemente la carga
de trabajo entre sus empleados a las especificaciones de cada servicio de
vigilancia que tenga contratado sin que, en modo alguno, pueda hacérsele
compensar a sus empleados aquellos periodos de falta de ocupación efectiva por
causas no imputables al trabajador por la superación de la jornada laboral en
otros periodos sin el correspondiente abono de tales horas extraordinarias,
máxime cuando no se le asigna carga de trabajo al empleado como es el caso aquí
denunciado.
Que el mismo texto del Texto Refundido
del Estatuto de los Trabajadores recoge el siguiente texto: “Artículo 30.
Imposibilidad de la prestación. Si el trabajador no pudiera prestar sus
servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en
darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste
conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que
perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.”
En este caso no debería de
operar el párrafo del articulo 41 del convenio colectivo de aplicación
que dice ”Asimismo, si un
trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada
mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los
dos meses siguientes.” Y decimos que no debería de operar, apoyándonos en que la empresa no ha manifestado que
necesidades se dan en el servicio, para que no le asignen las 162h de carga de
trabajo obligatorias. Este precepto deberá operar en el caso de necesidades del
servicio demostradas por la empresa, no por falta de asignación de servicio que
es el caso que nos ocupa.
En
su virtud, por todo lo expuesto, solicita que tenga por presentado el presente
escrito, y por formulada
DENUNCIA:
A la empresa PROSEGUR SOLUCIONES
INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L., con domicilio en la calle Pajaritos número 24,
C.P. 28007 de Madrid, por los siguientes extremos:
Por no asignar al trabajador la carga
de trabajo 162h en el mes de junio y
agosto de 2016 y no cumplir con sus obligaciones para con la Representación
Legal de los trabajadores, siendo reiterativa la actitud de la dirección de la
empresa con este trabajador, ya que no es la primera ve que el trabajador tiene
que enfrentarse a esta situación.(adjuntamos copia de la denuncia y de la
resolución emitida por la Inspección de Trabajo)
A dichos efectos, y con efectos
probatorios, se designa el libro de visitas de la Inspección de Trabajo en
Prosegur Sistemas Integrales de seguridad S.L. donde deben figurar las
distintas intervenciones de la Autoridad Laboral en dicha materia, así como los
propios archivos de la Inspección de Trabajo.
En interés de la representación que
ostenta los compareciente se solicita la citación de estos en los actos
inspectores en que la Inspección lo determine, a cuyos efectos señalo el
teléfono 666.41.12.65 o la dirección electrónica angel.ugt@gmail.com y,
en todo caso, la notificación de la resolución que corresponda a los hechos
demandados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22, párrafo 4º, del
Real Decreto 138/2000 de 4 de Febrero.
En
Madrid, a 27 de junio de 2016


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