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martes, 17 de noviembre de 2015


Accidente laboral. Las enfermedades sufridas con anterioridad y agravadas por el trabajo

Os informamos del posicionamiento de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación a la clasificación de una dolencia como accidente laboral en supuestos que también en cualquier momento nos puede afectar a alguno de nosotros.

Accidente laboral. Las enfermedades sufridas con anterioridad y agravadas por el trabajo
Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social. Sentencia de 16 de octubre de 2015, recurso número 629/2015.


Hechos. El trabajador prestaba sus servicios como almacenero por cuenta ajena para una empresa. En el transcurso de su jornada laboral sufrió un fuerte dolor en la rodilla izquierda, por lo que acudió a los servicios de la Mutua que la empresa tenía contratada.

Una vez diagnosticado, la Mutua tramitó la baja del trabajador como derivada de enfermedad común, pero tras expediente administrativo de determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió que el origen de la contingencia es un accidente de trabajo.

La Mutua no conforme, recurre el origen de la contingencia, alegando que la baja médica es por enfermedad común, al encontrarse la articulación de la rodilla del trabajador, con anterioridad al accidente, en un estado degenerativo. La cuestión llega al Tribunal Superior de Justicia, quien dilucida aplicando la doctrina existente sobre la materia.

En primer lugar, un accidente de trabajo es “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Y, los tres elementos que configuran el accidente de trabajo son: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo. De manera que, si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias recogidas en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, o que, éste se presuma por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo», excluyéndose, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o imprudencia temeraria del trabajador, pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional de trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

El Tribunal Supremo introdujo el criterio de que debía de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifieste por éste, “porque tal circunstancia -agravación o aparición- en consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena”, interpretación recogida en el artículo 115.2 f ) de la Ley General de la Seguridad Social.

En segundo lugar, posteriormente ha declarado que la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que salvo prueba en contrario, son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y sólo quedará desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Por tanto, ante el fuerte dolor de rodilla sufrido por el trabajador durante las labores que venía desempeñando y siendo su profesión almacenero, a pesar del posible grado de estado degenerativo de la articulación de la rodilla, no se rompe la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo pues surgió en el tiempo y lugar de prestación de servicios y hay relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado.

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